Reforma a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial en materia de transferencia de tecnología y simplificación del proceso de protección de patentes y registros

Referencia: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2026.

El 3 de abril pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto. Entre los principales aspectos de la reforma publicada, encontramos los siguientes:

1. Transferencia de tecnología como objetivo expreso

La transferencia de tecnología se incorpora como un objetivo expreso de la Ley, y se incluyen la asesoría, el estímulo, la cooperación y la promoción de la transferencia de tecnología como facultades del IMPI.

2. Procedimiento de reclamo de titularidad

Se adiciona el artículo 40 Bis (y se derogan las fracciones VIII del artículo 154, VIII del 155, VI del 156 y II del 157), para establecer un procedimiento de reclamo de titularidad cuando una patente o registro haya sido concedido a quien no tenía derecho a obtenerlo. La acción puede ejercerse en cualquier tiempo mientras el derecho esté vigente, mediante declaración administrativa. Si prospera, el IMPI ordena la reexpedición del título a nombre de la persona legítima y su publicación en la Gaceta.

Este es un cambio importante, pues antes de la reforma, la única vía era la nulidad (la destrucción retroactiva del derecho), mientras que hoy es posible reasignar la titularidad sin destruir la patente ni el registro, lo que da continuidad al derecho y beneficia tanto al legítimo titular (que recibe un derecho vigente) como al interés público en mantener la exclusiva operativa.

3. Solicitud provisional de patente

Se incorpora la figura de la solicitud provisional de patente que permite al inventor o causahabiente presentar una solicitud simplificada (con nombre y descripción que permitan identificar la invención) para obtener una fecha de presentación reconocida por el IMPI, con el propósito de dar a los inventores un mecanismo de bajo costo para asegurar una fecha de entrega, mientras se completa la documentación técnica.

Dicha figura presenta las siguientes características:

4. Plazos máximos obligatorios de resolución

Se establecen los siguientes plazos máximos obligatorios de resolución de solicitudes y trámites:

5. Comité Técnico Especializado para exceso de plazos

Se incorpora el Título Quinto Bis (arts. 327 Bis, Ter, Quater), para incorporar un mecanismo para forzar la emisión de resolución cuando el IMPI excede los plazos previstos para ello, en distintos casos, a través de un Comité Técnico Especializado, un órgano de la Junta de Gobierno del Instituto.

Dicho procedimiento se desenvuelve de la siguiente forma:

Conforme al artículo segundo transitorio del decreto, el procedimiento aplica retroactivamente a los trámites pendientes al momento de su entrada en vigor, una vez constituido el Comité, para lo cual la Junta de Gobierno cuenta con 30 días para constituirlo y emitir lineamientos.

6. Restablecimiento de derechos

Se incorpora la figura del restablecimiento de derechos (art. 113 Bis) que permite al solicitante de patente evitar la declaración de abandono por incumplimiento de requerimientos de los exámenes de forma y fondo.

Para la aplicación de dicha figura, es necesario presentar la petición dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo incumplido, acompañando el comprobante de pago de la tarifa respectiva, y dar cumplimiento simultáneo al requerimiento omitido.

7. Certificado complementario por retraso regulatorio sanitario

Se incorpora un nuevo tipo de certificado complementario, por retraso regulatorio sanitario, a través del cual la autoridad sanitaria determina el "tiempo compensatorio por retraso irrazonable" en otorgar un registro sanitario a una patente, y solicita al IMPI la expedición del certificado con constancias de respaldo.

Dicho certificado tiene las siguientes características:

No se establece expresamente un límite combinado entre el certificado por retraso del IMPI (art. 126) y el certificado por retraso sanitario (art. 136 Bis), lo que lleva a preguntarse si ambos pueden acumularse y, de ser así, potencialmente extenderían la vigencia de una patente farmacéutica hasta diez años adicionales.

8. Nuevos signos marcarios

Se adicionan como signos que pueden constituir una marca (art. 172) los de posición, movimiento y multimedia.

9. Distintividad y protección cultural

En el artículo 173 (elementos no registrables) se establece la porción "así como aquellas que carezcan de distintividad", y el Decreto elimina dicha porción en la fracción I y adiciona una fracción I Bis, en la que se establece que no serán registrables como marca los sonidos de los productos o servicios que carezcan de distintividad.

También se adiciona la fracción XXIII al artículo 173, conforme a la cual no serán registrables los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a los elementos que formen parte o se vinculen de manera clara al desarrollo del patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales, así como a las manifestaciones asociadas a los mismos y la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, salvo que la solicitud sea presentada por personas integrantes de dichas comunidades.

10. Eliminación de la clase especial complementaria para avisos comerciales

Se deroga el artículo 203 que establecía que cuando un aviso comercial anuncia un establecimiento o negociación (no productos o servicios específicos), se clasificaría en una "clase especial complementaria" y el registro no ampararía productos o servicios, por lo que se elimina dicha categoría especial, simplificando el régimen de clasificación de los avisos comerciales.

11. Vía simplificada para cambios de nombre o denominación

Se crea una vía simplificada para inscribir cambios de nombre o de denominación del titular de registros, así como solicitudes de marcas, avisos y nombres comerciales (arts. 257 Bis y Ter).

12. Publicación de patentes farmacéuticas

En el artículo 162, párrafo tercero (referente a la publicación semestral de patentes farmacéuticas), se elimina la referencia al artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud, manteniéndose únicamente la referencia a los medicamentos alopáticos, ampliándose la aplicabilidad a las patentes distintas de las de sustancia o principio activo.

Los anteriores son algunos de los aspectos más relevantes de la reforma, por lo que es necesario que se reglamenten diversos elementos, a fin de eliminar la incertidumbre y posibles inconstitucionalidades.